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El principio de legalidad dice “NO HAY TRIBUTO SIN LEY”, es decir que se necesita de una Ley para crear un tributo. Esto en nuestro país es parcialmente cierto. Estamos a la víspera de una nueva ola de aumento de la presión tributaria. Será a través de otros mecanismos como las revaluaciones de inmuebles, anticipos extraordinarios del impuesto a las ganancias o, como en el caso que voy a analizar, un aumento de casi 30% en la percepción de la RG 4815.

Dicho régimen fue creado al poco tiempo del nacimiento del Impuesto País. Como ese impuesto no era suficiente se creó un nuevo pago a cuenta (específicamente un régimen de percepción) de ganancias o bienes personales, según corresponda. En un origen la alícuota de percepción era del 35% y ahora se lleva al 45% para la mayoría de los supuestos.

Recaen sobre las siguientes operaciones:
a) Al 35%
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país.
b)  Al 45 %
a) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación;
c)  Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
d)  Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación.

En el caso de sujetos que no lo son en Ganancias ni Bienes Personales, pueden solicitar la devolución de lo ingresado.
Si el contribuyente lo es de Ganancias o Bienes Personales, lo ingresado lo usa como pago a cuenta de esos impuestos. En caso de que tenga un excedente, se le presentan dos opciones. La primera es compensar con otros impuestos de los que es sujeto una vez haya presentado la correspondiente declaración jurada.
Ahora, si no puede compensar, le queda la opción de solicitar la devolución. Pero esta devolución demora en la práctica al menos 7 años. Sí, leyó bien. 7 años.
Esa devolución, o si tiene la suerte de compensar, se produce muchos meses más tarde o años más tarde del momento en que pagó.
Al no tener una actualización, esos importes se licuan. Es la perversidad de no reconocer los efectos de la inflación para ambas partes de la obligación tributaria. El Estado cobra en el momento y el contribuyente, en los hechos, casi no cobra.

Esto, de ninguna manera quiero que se lea como una negación de la necesidad de que existan tributos para solventar los gastos del Estado. Lo que sí se abre como pregunta de manera constante, es por qué quienes instrumentan estas medidas son elegidos hace al menos 40 años por el 95% de los votantes de la República Argentina.

¡Hasta la próxima!

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